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COMUNICADO DE ISTOBAL SOBRE LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

ISTOBAL

Valencia, 19-07-2016.- La empresa valenciana ISTOBAL ha decidido interponer recurso contencioso-administrativo y solicitar medidas cautelares de suspensión de efectos de la resolución en tanto se resuelve el recurso, ya que considera que dicha resolución adoptada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en relación a unas supuestas prácticas anticompetitivas es completamente errónea y contraria a Derecho por los siguientes motivos:

1.- Se imputa una infracción a ISTOBAL y se le impone una sanción en base a normativa que no le resulta de aplicación a ISTOBAL en absoluto.

Como consecuencia de ese error jurídico se alcanzan conclusiones inaplicables a ISTOBAL. En concreto, se le aplica la normativa de la distribución de vehículos automóviles. ISTOBAL no distribuye vehículos automóviles.

La normativa de distribución de vehículos que erróneamente se ha aplicado a ISTOBAL es Reglamento (UE) nº 461/2010, de 27 de mayo de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor.

La normativa que resulta de aplicación a ISTOBAL es el Reglamento (UE) nº 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas.

Como consecuencia de la aplicación de ese error jurídico y sin realizar ningún estudio económico, técnico o jurídico, la CNMC afirma, inopinadamente, por tanto, que ISTOBAL ostenta una posición de dominio.

2.- Es completamente falso y no consta en el expediente administrativo que ISTOBAL haya negado el suministro de piezas e información técnica a los servicios de asistencia técnica (SAT) independientes.

3.- El sistema de distribución adoptado por ISTOBAL es el denominado de “distribución selectiva”, es decir, aquel sistema de distribución en el cual se seleccionan colaboradores en base a criterios objetivos (de calidad en el servicios, en otros).

4.- En el sistema de distribución selectivo es perfectamente lícito exigir que los SAT independientes sean suministrados directamente por ISTOBAL y no por los restantes SAT. Así lo establece el artículo 4.b).iii) del Reglamento UE 330/2010.

5.- Es completamente lícito suscribir acuerdos de subcontratación para la fabricación de determinadas piezas y exigir que el colaborador-fabricante custodie y respete los derechos de propiedad industrial que le traslada, en este caso, ISTOBAL.

Este tipo de acuerdo de subcontratación están autorizados por la Comunicación de la Comisión Europea de 18 de diciembre de 1978.

6.- Por otro lado, destaca expresamente la resolución sancionadora (aunque no conste en la Nota de Prensa de la CNMC) que las presuntas infracciones sancionadas no han tenido efectos en los consumidores.

7- ISTOBAL está plenamente convencido que los errores jurídicos y de hechos contenidos en la resolución sancionadora conducirán a su anulación por los tribunales de justicia en el curso del recurso contencioso-administrativo a interponer.

ISTOBAL reitera que siempre ha cumplido con la legalidad y desarrollado una estrategia comercial conforme a ley.

Fuente: DosDece para Istobal

Fotografías: Istobal

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